San Francisco de Macorís.- Por Fabio Rojas Grullón: Como si no fuera bastante el grado de cuestionamiento que ya afecta la imagen y el normal desenvolvimiento del gobierno local del Municipio de San Francisco de Macorís, recién convulsionado por los acontecimientos que se han desprendido de la emisión de orden apresamiento en contra del Alcalde Municipal, la ex Tesorera y del ex Encargado de Nomina, por parte de la Procuraduría General de la Republica. Hoy, nos enteramos por las redes sociales del caso de corrupción administrativa generado por acción directa del Director de Ornato del Ayuntamiento, quien esta inobservando el carácter inalienable de un bien de dominio público al cual está pretendiendo producir la alteración de su estatus jurídico para disponerlo de manera fragante y descarada para su propio usufructo y el de su familia.
Se trata de un paso peatonal existente entre las urbanizaciones Andújar y La Piña; vía de peatones que data desde el mismo origen de estos proyectos urbanísticos, hoy ya convertidos en centros poblados de gran importancia de esta ciudad; terreno sobre el cual se está construyendo un anexo de la residencia propiedad del padre del Director de Ornato del cabildo, domicilio del propio funcionario municipal. Abrogándose así, el derecho de cerrar el paso que comunica y entrelaza estas dos urbanizaciones de clase media y media alta de esta ciudad; área que constituye sencillamente un bien de dominio público, como lo certificó, la Directora de Catastro Municipal, quien al recibir la denuncia de departe de algunos de los vecinos afectados de este vil abuso de poder, se trasladó con una brigada de esa unidad técnica de asuntos inmobiliarios del ayuntamiento, procediendo a paralizar los trabajos de construcción que se estaban realizando y colocó los letreros oficialmente clausurando la construcción, pero para sorpresa de todos, apenas dos días después, estos desaprensivos y desconocedores de leyes, ordenanzas y resoluciones oficiales del Estado Dominicano, procedieron a pintar sobre los letreros dejados por el Departamento de Catastro Municipal actuando de manera correcta y responsable, en función del derecho que le asiste en ese caso; continuando a seguidas con la señalada construcción, sobre terreno de domino publico de utilización general de los vecinos y transeúntes.
Es preciso en orden de precedencia, señalar que lo primero que viola este inculto desconocedor que ha sido premiado por una gestión que luce cada día más improvisadora, es a la propia Carta Magna, nuestra ley de leyes; En su Artículo 146, cuando se refiere a la “Proscripción de la corrupción” en sus numerales 1 y 2, nos señala que será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico; y en el numeral 2, nos dice que de igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
Vemos que de manera directa el Director de Ornato ha faltado a este mandato inherente y consustancial a todo ciudadano dominicano y extranjero que ostente funciones públicas en el Estado Dominicano, haciendo uso de su posición dentro del cabildo local está procediendo a obtener provecho para sí y como en este caso, también para terceros, al proporcionar ventajas a sus familiares al usurpar el área de terreno del paso peatonal publico establecido por más de treinta años entre estas dos urbanizaciones.
Continuando con el prontuario de leyes inobservadas por el incauto funcionario, la Ley 176-07, Ley del Distrito Nacional y los Municipios, define en su Artículo 179, los bienes de dominio público, identificando fácilmente que el citado terreno que está siendo utilizado por el funcionario municipal y su familia constituye un bien de dominio público. Ley, que de paso en su Artículo 181, donde define el régimen de protección de los Bienes del Dominio Público, en su párrafo II, establece que la alteración de estatus de los bienes de dominio público, de parte de funcionarios de los ayuntamientos para los efectos legales, constituye un delito equivalente al desfalco, la abstención en el Código Penal vigente, indicando a seguidas, que además de las penas señaladas por el Código Penal, el culpable o los culpables podrían ser condenados al pago de una indemnización por los perjuicios causados al ayuntamiento, así como también a la inhabilitación para el servicio público prevista por dicho Código Penal.
De igual manera, este incauto funcionario, se honra en ofender también la Ley No 41-08, De Función Pública; señala como el primer deber de los servidores públicos es el cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, manuales, instructivos, y otras disposiciones emanadas de autoridades competentes. Estableciendo además esta ley, en su Artículo 84, donde define las faltas de tercer grado cometidas por los servidores públicos, su numeral 1 señala textualmente: manejar fraudulentamente fondos o bienes del Estado para provecho propio o de otras personas. Así como en el numeral 2, donde califica como falta de tercer grado: Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado.
Me pregunto a mí mismo, si este inexperto funcionario conocerá estas leyes y del resultado de sus aplicaciones en los casos de las propias faltas graves que él comete o auspicia en estos momentos, ante los ojos atónitos de la ciudadanía en general. Sabrá el indicado funcionario que al final de ese Articulo 84, la Ley 41-08, indica que el servidor público destituido por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en ese artículo, quedara inhabilitado para prestar servicios al Estado por un periodo de cinco (5) años, constados a partir de la fecha de notificación de la destitución.
De igual forma la Ley 176-07, la que como debe conocer ese imberbe funcionario es la que rige todo lo relativo en el país sobre los municipios, ésta en su Artículo 118, trata sobre las “Infracciones Muy Graves”, y en especifico en su literal e), califica como falta muy grave el impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización; y en su Artículo 120, sobre “Multas por Violación de Ordenanzas y Reglamentos” indica salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de ordenanzas y reglamentos municipales no excederán de la siguiente cuantía, en el caso para infracciones muy graves: Entre 5 y hasta 100 salarios mínimos. Señala a su vez que el tribunal competente para conocer de dichas infracciones es el juzgado de paz municipal y en los casos donde no exista será el juzgado de paz ordinario. Debiendo el tribunal además de la multa, ordenar el pago de la reparación de los daños o perjuicios que hubieses ocasionado a favor del municipio así como a terceros afectados.
Cuando titulamos este escrito “Una muestra más de desorden administrativo en el cabildo local”, lo hemos hecho consciente de que sería cuestionada la designación, pero la realidad es que todo lo que acontece en el interior de la gestión municipal es responsabilidad del ejecutivo de ese ayuntamiento; no solo por que así lo señala la propia Ley 176-07, sino también la propia Constitución de la República en el Articulo 201, cuando describe los gobiernos locales.
Me pregunto pues, dónde está el Alcalde que suele declararse como excelente ejecutivo municipal cuando casos como este se producen; debe venir alguien a recordarle al Alcalde que el Artículo 60, en que la ley municipal describe el desempeño y atribuciones de la Sindicatura o Alcaldía, en su numeral 12, otorga como funciones el velar por la conservación de los bienes y derechos del municipio, y así en el numeral 24 se indica que: debe sancionar las faltas del personal por infracción de las leyes ordenanzas y reglamentos municipales, salvo en los casos en que tal facultad este atribuida al concejo municipal.
Visto el caso y el sustento legal de las inobservancias a la Constitución de la República, a las leyes, a las ordenanzas y resoluciones del propio ayuntamiento municipal. Ahora tomamos en cuenta el significado de la palabra Corrupción Administrativa, que la definimos como toda conducta que se desvía de los deberes normales inherentes a la función pública, debido a consideraciones tanto privadas como familiares, amigos, clanes con el objetivo de obtener beneficios personales. Al aplicar este concepto al caso, vemos que se ha implementado varias de las formas de que se valen los servidores y funcionarios públicos para defraudar al Estado, estas son: el tráfico de influencias, el personalismo y el enriquecimiento ilícito. Tres tipologías o formas de la corrupción administrativa de frecuente implementación.
Para no dejar oportunidad a malas interpretaciones de los típicos alabanceros que están siempre al acecho de cualquier consideración que entiendan afecta sus intereses de vivir a costa de la gestion, quiero determinar porque decimos que se han utilizados estas tres formas de corrupción administrativa. La primera, “tráfico de influencias”, se manifiesta mediante actividades espurias que procuran beneficiar al servidor o funcionario público o a terceros, en detrimento de los derechos de las mayorías, provocando con grandes injusticias y soslayando el principio y cualidad de equidad; en este caso es obvio que se está intencionado en beneficiarse a sí mismo y a los suyos en detrimento de la población y demás vecinos, despojándolos de su derecho de transito por el paso peatonal. La segunda, “el personalismo”, es cuando algún funcionario público maneja la entidad y el cargo como si fuera una empresa de su patrimonio, contraviniendo de esta manera, normas y procedimientos que desencadenan un sinnúmero de hechos que terminan perjudicando gravemente al Estado y a la Sociedad, en este caso, a los moradores en estas dos urbanizaciones que hoy ven afectados su entorno y sus facilidades. Y el tercero, “el enriquecimiento ilícito”, es obvio que la familia del servidor público en cuestión ni el mismo servidor, esto es, el director de ornato del ayuntamiento municipal, no hicieron compra de esos terrenos que ahora pretenden ocupar y que como ya hemos demostrado son bienes de dominio público, por lo que en resumidas cuentas lo que buscan es el enriquecimiento ilícito.
Es bueno destacar, que no solo son hecho de corrupción administrativa los grandes casos, sino que también aquellos que parecen nimios o simples, como es éste que hoy tratamos, pero que para fines y efectos, desde el punto de vista de la conducta indebida, de la distorsión y del antivalor mostrado, son tan importantes como los demás que producen grandes titulares de periódicos y medios nacionales.
En vista de todo lo expuesto y con la impresión de que los problemas personales del señor Alcalde lo han llevado a distraerse y orillarse de su manejo y dirección del control interno de los funcionarios bajo su estricta jurisdicción, como es el caso que nos ocupa; pedimos pues, a los miembros del Concejo Municipal que asuman su papel de fiscalización, como está establecido en la Constitución de la República, para que desvergüenzas como éstas que en este escrito tratamos, no puedan seguir sucediendo ante la actitud de indiferencia de ese cuerpo garante de los derechos de los munícipes, así como de la calidad de esa gestión de la cual son ustedes parte vital.
Ing. Fabio A. Rojas Grullón
Ex Presidente del Concejo Municipal
San Francisco de Macorís, R.D.
Email: fabiorojas2002@yahoo.com
FUENTE: calle56.com